El 09 de junio de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA en adelante).  

Entre los cambios estructurales de la reforma destaca el artículo 1° de la LFPCA, conforme al cual la supletoriedad corresponde ahora al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en sustitución del Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que sus disposiciones no contravengan las que regulan el juicio contencioso administrativo federal. 

Por regla general, el decreto entró en vigor el pasado 10 de junio de 2026, es decir, al día siguiente de su publicación. Ahora bien, con fundamento en los artículos Primero, Segundo y Tercero transitorios, se implementa además un esquema de vigencia escalonada para ciertas disposiciones, que para mejor referencia se detalla a continuación:  

  1. A partir del 6 de diciembre de 2026 (180 días naturales posteriores a la fecha de publicación) se permitirá que, en los juicios tramitados en la vía tradicional, tanto la autoridad demandada como los terceros puedan comparecer y presentar promociones a través del Sistema de Justicia en Línea, sin necesidad de exhibir copias de traslado, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 19.  
  1. Aquellas disposiciones que señalen los plazos máximos procesales para el Tribunal y las partes comenzarán a ser aplicables a partir del 4 de febrero de 2027 (240 días naturales posteriores a la fecha de publicación), incluyendo aquellas relativas al surtimiento de efectos de las publicaciones en el boletín jurisdiccional.  
  1. Finalmente, la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de queja, con fundamento en el artículo 63, solo será aplicable para aquellos juicios que inicien a partir de la entrada en vigor del Decreto (10 de junio de 2026).  
  1. PLAZOS PROCESALES  

La reforma a la LFPCA introdujo cambios significativos, entre ellos los plazos procesales, lo anterior con el objetivo de garantizar el acceso a la justicia pronta y expedita, en cumplimiento y continuidad a las recientes reformas constitucionales.  

  1. Acuerdos  

Entre los principales cambios, se adicionó el artículo 6 Bis, el cual establece que cualquier acuerdo o resolución a la cual deba recaer una promoción debe emitirse en un plazo máximo de 5 días siguientes a la fecha de su presentación, salvo que alguna disposición de esta Ley establezca un plazo diverso.  

En ese mismo sentido, de conformidad con los artículos 17 bis y 21 Bis -ambos adicionados-, y 18 la persona Magistrada Instructora contará con un plazo de 5 días para emitir el acuerdo conducente en los siguientes casos particulares:  

  • Una vez presentada la contestación de demanda.  
  • Tras recibir el escrito de apersonamiento de terceros.  
  • Una vez recibido el desahogo de prevenciones, se deberá admitir o desechar la demanda. 

Asimismo, la reforma fortalece la seguridad jurídica de las partes al suprimir la facultad discrecional del Tribunal en materia de plazos. De este modo, ante la falta de documentos obligatorios por parte del actor, el Tribunal otorgará un plazo de 5 días para subsanar la omisión, debiendo dictar el acuerdo conducente dentro de un plazo máximo de 5 días tras su recepción (artículo 15 LFPCA). 

  1. Incidentes 

La reforma a la LFPCA permitió precisar ciertos plazos en las diversas disposiciones de incidentes. Respecto al incidente de competencia, el envío de autos entre Salas o Secciones debe realizarse en 10 días, por lo que hace a su resolución no podrá exceder de 45 días tras recibir el asunto (artículo 30 LFPCA). Por otra parte, en los incidentes de recusación de magistrados, el Pleno del Tribunal deberá emitir la resolución en un plazo no mayor a 20 días desde que reciba el escrito e informe (artículo 35 LFPCA).  

A su vez, en caso de requerir acumular un juicio en vía tradicional con uno en línea, las partes del juicio tradicional cuentan con un plazo de 3 días para manifestar si optan por la vía electrónica (artículo 31 LFPCA). 

Finalmente, en cuanto al incidente de nulidad de notificaciones, el plazo para dictar la resolución deberá ser en un máximo de 10 días tras el desahogo de pruebas (artículo 33 LFPCA). 

  1. Sentencia 

Un cambio clave y primordial, fueron los plazos de emisión de sentencia, entre ellos, la Magistrada o el Magistrado ponente del Pleno o de la Sección contará con 45 días para formular su proyecto, contados a partir de que le sea turnado el asunto o, en su caso, a partir de que culmine la regularización del procedimiento (mecanismo previsto para cuando existan irregularidades en la integración del expediente, la cual podrá ordenarse hasta por 30 días); la sentencia deberá pronunciarse dentro de los 45 días posteriores a la conclusión del plazo para formular el proyecto (artículo 49 LFPCA). Cabe precisar que, tratándose de juicios resueltos en Sala Regional, la persona Magistrada Instructora cuenta con 30 días para formular el proyecto y la Sala debe dictar sentencia dentro de los 45 días siguientes al cierre de instrucción 

El incumplimiento reiterado e injustificado de dichos plazos dará lugar a responsabilidad administrativa en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. 

No debe pasarse por alto la adición de un segundo párrafo al artículo 58-1, el cual establece que la sentencia definitiva en vía sumaria no podrá exceder de 6 meses contados desde la admisión de la demanda, dicho plazo se suspende con motivo de incidentes, recursos, juicios o cualquier otro procedimiento que impida la emisión de la sentencia, y se reanuda una vez que la resolución respectiva haya quedado firme.  

  1. Notificaciones  

Finalmente, respecto a los plazos de las notificaciones, el Tribunal cuenta con 2 días para enviar el aviso electrónico una vez recibido los autos en actuaría, y su publicación en el Boletín a más tardar al 3er día de dicho aviso. La reforma al artículo 65 establece que las notificaciones surtirán efectos al 2do día hábil siguiente a la publicación, vale la pena recordar que previamente era al 3er día hábil siguiente. Lo anterior, entrará en vigor a partir de los 240días naturales siguientes a la fecha de publicación de este ordenamiento (4 de febrero de 2027). 

  1. SUSPENSIÓN 

La multicitada reforma estableció cambios importantes a la figura de la suspensión del acto impugnado, particularmente en el artículo 28 fracción I de la LFPCA, entre ellos la derogación del inciso b) de la fracción I, que condicionaba la suspensión a que los daños fueran de difícil reparación. Lo anterior cobra especial sentido si recordamos la contradicción de tesis 146/2019, en la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no era necesario acreditar la dificultad de reparación de los daños y perjuicios cuando la persona quejosa acreditara contar con interés jurídico; de ahí que pueda observarse una homologación de criterios judiciales y legislativos.  

Sin embargo, se adicionaron dos numerales específicos en los que no se concederá la suspensión porque se presume existe perjuicio al interés social de otorgarse si:  

  1.  Continúa con actividades o servicios que requieran permiso, autorización o concesión federal cuando el interesado no cuente con ellos.  
  1. Permite la consumación o continuación de conductas que constituyan una infracción o delito previstos en la ley de la materia de la que derive el acto impugnado.   

En materia de plazos, el artículo 25 dispone que el acuerdo que admita el incidente de medidas cautelares deberá emitirse dentro de las 24 horas siguientes a su interposición, que la autoridad deberá rendir su informe en un plazo de 72 horas y que la resolución definitiva deberá dictarse dentro de los 5 días siguientes, debiendo otorgarse la garantía admitida en un plazo de 3 días. Tratándose de la suspensión, conforme al artículo 28, fracción III, la persona Magistrada Instructora deberá proveer sobre la suspensión provisional dentro de las 24 horas siguientes a la presentación de la solicitud y, previo informe de la autoridad demandada, que deberá rendirse en 48 horas, resolverá sobre la suspensión definitiva dentro de los 5 días siguientes. 

Por su parte, en el artículo 28 BIS LFPCA se precisó que la contragarantía – exhibida por la contraparte – para dejar sin efecto la suspensión, no será admitida si la Magistrada o elMagistrado Instructor determina que, de ejecutarse el acto, o de no concederse la medida cautelar positiva, el juicio quedaría sin materia o resultaría en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes del inicio del juicio. 

Además, con el fin de garantizar un debido acceso a la justicia, se reformó el último párrafo delartículo 24 que instituye la guardia de una persona Magistrada de Sala Regional durante los periodos vacacionales del Tribunal, habilitada para resolver peticiones urgentes de medidas cautelares o suspensión. 

Por último, en caso de incumplimiento de la resolución que conceda la suspensión de la ejecución del acto impugnado o alguna otra de las medidas cautelares previstas, procederá la queja: la autoridad requerida deberá rendir su informe en un plazo de 5 días, la Magistrada o el Magistrado dará cuenta a la Sala dentro de los 3 días siguientes, y la Sala resolverá en un plazo máximo de 5 días. De resultar fundada, se impondrá a la persona responsable o autoridad renuente una multa equivalente a entre 30 y 60 días de su salario, además de notificarse a su superior jerárquico 

  1. RECURSO DE REVISIÓN FISCAL 

De inicio existieron adiciones respecto a las autoridades legitimadas para interponer el recurso, como fue la adición de la Agencia Nacional de Aduanas de México y sus unidades administrativas, junto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria (artículo 63, fracción III LFPCA).  

Uno de los cambios más importantes representa el incremento de la cuantía para la procedencia del recurso. En primer lugar, a lo largo de la LFPCA especialmente en los artículos 7 BIS, 29 y 58, podemos observar que se sustituyó el parámetro de Salario Mínimo (SM) por la Unidad de Medida y Actualización (UMA). Lo anterior tiene especial relevancia si consideramos que el monto mínimo para la procedencia del recurso pasó de 3,500 veces el Salario Mínimo ($1,102,640.00 monto estimado vigente) a 27,000 veces la UMA vigente ($3,167,370.00 monto estimado vigente) al momento de la emisión de la resolución o sentencia. En el caso de contribuciones que se determinen por periodos inferiores a doce meses, la cuantía se obtendrá dividiendo el importe de la contribución entre el número de meses del periodo respectivo y multiplicando el resultado por doce, de acuerdo al artículo 63, fracción I de la LFPCA.  

Además, se adicionó un segundo párrafo a las fracciones III y V del artículo 63, conforme al cual el recurso también será procedente cuando se haya declarado la nulidad por vicios de forma o de procedimiento, siempre y cuando el asunto cumpla con el requisito de cuantía previamente señalado. Dicha regla es igualmente aplicable a las resoluciones en materia de comercio exterior a que se refiere la fracción V. 

Finalmente, las resoluciones de la instancia de queja fueron adicionadas como supuestos de procedencia, específicamente:  

  1. Aquellas resoluciones que repitan indebidamente una resolución anulada o incurra en exceso o defecto al cumplir una sentencia.  
  1. Aquellas resoluciones emitidas fuera de los plazos legales en procedimientos oficiosos.  

Lo anterior solo será aplicable para aquellos juicios que inicien a partir del 10 de junio de 2026, fecha de entrada en vigor del Decreto, en términos del Artículo Quinto Transitorio. 

  1. JUICIO SUMARIO 

Bajo esta perspectiva, resulta primordial tomar en consideración la naturaleza del juicio sumario, cuyo principal objetivo es resolver las controversias en plazo menor en comparación con los juicios tramitados en la vía tradicional. 

La procedencia del juicio sumario, así como del recurso de revisión, sufrió cambios respecto al monto de cuantía, ya que pasó de 15 veces el salario mínimo elevado al año a 30 veces la UMA elevada al año vigente al momento de la emisión de la resolución. Para determinar la cuantía, solo se considerará el crédito principal, sin incluir accesorios (como multas o recargos) ni actualizaciones.  

Asimismo, se adicionó la fracción VI al artículo 58-2, conforme a la cual procede la vía sumaria contra las resoluciones que emitan las autoridades fiscales federales en respuesta a solicitudes de devolución de contribuciones derivadas de saldos a favor o de pagos de lo indebido. Destaca también el último párrafo del propio artículo 58-2, que establece que la interposición del juicio en la vía incorrecta no genera el desechamiento, la improcedencia ni el sobreseimiento del juicio, en todo caso, mientras no se haya cerrado la instrucción, la persona Magistrada Instructora deberá reconducir el juicio a la vía correcta y realizar las regularizaciones que correspondan, siempre que no impliquen repetir alguna promoción de las partes. 

Por su parte, el artículo 58-3 LFPCA fue reformulado en sus fracciones III y VI, que prevén como nuevas causales de improcedencia de la vía sumaria:  

  1. La persona oferente de una prueba testimonial manifieste no poder presentar a los testigos (fracción VI).  
  1. Se trate de sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas o de sanciones por responsabilidad resarcitoria previstas en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación (fracción III).  

En el artículo 58-7 existieron modificaciones en el segundo y cuarto párrafo sobre el incidente de incompetencia, el cual se aclara que procederá cuando sea promovido por la parte demandada o por la persona tercera interesada.   

Por último, tomando en cuenta que la finalidad de la vía sumaria es resolver de manera pronta y expedita en comparación con la vía tradicional. El artículo 58-12 LFPCA establece que una vez integrado el expediente en la fecha fijada para el cierre de instrucción, se otorgará a las partes un término de 3 días para formular alegatos, quedando cerrada la instrucción al vencer dicho plazo, con o sin su presentación. Si el expediente no está debidamente integrado en la fecha fijada, se señalará una nueva fecha para el cierre de instrucción dentro de un plazo máximo de 10 días. Una vez cerrada la instrucción, el plazo para pronunciar sentencia se mantiene en 10 días, de acuerdo con el artículo 58-13 LFPCA.  

En conclusión, el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado el 9 de junio de 2026, representa una modernización del concepto de justicia administrativa en nuestro país, orientada a garantizar el acceso a la justicia pronta, expedita, con perspectiva de género, así como de fortalecer la seguridad jurídica y la homologación de criterios tanto judiciales y legislativos en el sistema judicial mexicano.